Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto recaído en pieza separada de ejecución de sentencia. La resolución recurrida acuerda ordenar a la Administración demandada proceder a la ejecución de la sentencia en el improrrogable plazo de noventa días, que se estima suficiente por el Juzgado vista la data de la sentencia y la absoluta ausencia de acción alguna en el cumplimento de la sentencia como era obligación de la demandada y ejecutada desde que se comunicó la firmeza de la sentencia, y requerir a la Administración demandada para que designe y comunique al Juzgado el titular del órgano que tiene encomendada la ejecución, en orden a las responsabilidades que pudieren derivarse de no completar la ejecución en el plazo señalado, debiendo comunicar esa designación al Juzgado en el plazo de diez días. Señala la Sala que no nos encontramos ante el ejercicio de una acción judicial, sino de solicitar la ejecución de una sentencia firme y no ejecutada recaída en un proceso judicial iniciado a instancias de la Xunta, siendo sólo preciso el acuerdo de su órgano de gobierno para el inicio de la actuación procesal dado que no existen motivos para una ratificación orgánica de la intención de la administración autonómica cuando como ocurre en el presente supuesto es simplemente solicitar que se ejecute una sentencia. Y añade que ante la ausencia de plazo para instar la ejecución de sentencias, debe acudirse al plazo previsto en el art. 1964 del CC.
Resumen: El importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, es decir, al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que cualquier otra solución sería contraria a los intereses del perjudicado.el hecho de que se concreten las cuantías indemnizatorias en función de los valores fijados normativamente al tiempo del dictado de la sentencia y no al tiempo de la vulneración del derecho fundamental, no es contrario al criterio jurisprudencial.El importe de la indemnización por daños morales, es al órgano judicial que conoce del procedimiento en la fase de instancia a quien corresponde su fijación, siendo así que dicho criterio solo puede ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, por lo que solo es posible modificarlo cuando no se ajusta a parámetros razonables, o cuando los empleados sean claramente excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso